Biológicamente, no todos los individuos humanos son personas.
Los individuos humanos que relacionan mediante la palabra son personas.
La personas que se ocupan de sí mismas son idiotas. Aquellas personas que ocupan de las relaciones con las demás, son políticas.
Las políticas se constituyen en familias y sociedades.
Las idiotas se constituyen en poblaciones.
Las políticas son educables y re-educables.
Las idiotas no son educables son domesticables.
NOTA. Los términos idiota y político vienen del griego. El idiota no tiene nada que ver con idiocia. El político no tiene nada que ver con quien se dedica a la administración lo común.
En una sociedad, un porcentaje es población.
Altman (1976) habla de la transición entre sociedad y población: cuando la comunicación se reduce, la sociedad transita a la población.
El idiota y el político delinquen, por acción y por omisión. Solo el político es educable y re-educable. El idiota no es educable ni re-educable.
No hay que confundir la sub-especie idiota de aquellas con las idiocias derivadas de malformaciones, metabolopatías y secundarias a agresiones encefálicas.
Identificar las sub-especies es un reto social que, en otro momento expondremos su detección causal. Necesitamos configurar un grupo social profesional en el cual la ética biológica equivale a la provocada por la manipulación biológica en laboratorio cerrado y la provocada por la manipulación epi-biológica en laboratorio abierto.
EXPRESAR PARECERES Y NO OPINIONES NO PERMITE HABLAR DE LA CONDENA Re-domesticable con fines de re-inserción en población. Y re-educable con fines de re-inserción social.
Tiemblo al expresar mi reflexión científica. No debo omitirla en favor de expresar mi reflexión en términos no racionales, o de creyente como me señala mi cultura abrahánmica y, en particular disculpada como trinitaria: hiperciclo expresión de la intersección de dos subciclos, Dios e Hijo y Espíritu Santo.
¿Es constitucional la prisión permanente revisable?
La medida no es compatible con el mandato de resocialización que nuestra Constitución impone a las penas privativas de libertad
El 31 de marzo de 2015 se publicó en el BOE la Ley Orgánica 1/2015 por la que se modifica el Código Penal introduciendo una nueva pena denominada “prisión permanente revisable” (PPR), que fue aprobada únicamente por la mayoría absoluta del Partido Popular. Contra esa sanción se interpuso un recurso de inconstitucionalidad admitido a trámite por el Tribunal Constitucional (TC) el 21 de julio de 2015. El recurso fue promovido por todos los Grupos Parlamentarios de la oposición. A día de hoy, el TC no ha resuelto el recurso y ya hay varias sentencias en las que se ha impuesto la mencionada pena. En todo caso, son, como mínimo tres, las consideraciones sobre su constitucionalidad que deben plantearse.
¿Vulnera la PPR la prohibición de penas inhumanas del artículo 15 de la Constitución española (CE)? Al respecto, el TC ha dicho que la calificación como inhumana de una pena no viene determinada exclusivamente por su duración, sino que exige un contenido material: “depende de la ejecución y de las modalidades que esta reviste, de forma que por su propia naturaleza no acarree sufrimientos de una especial intensidad” (STC 5/2002). También que la imposición de una pena de cadena perpetua puede vulnerar la prohibición del art. 15 CE, aunque para el TC “resulta suficiente garantía… que, en caso de imponerse dicha pena, su ejecución no sea indefectiblemente de por vida” (STC 181/2004).
En principio, si bien no es inevitable que la PPR dure toda la vida del penado sí es posible que el condenado esté en la cárcel de por vida —prisión perpetua— pues no hay un límite máximo de años a cumplir ni la finalización de la PPR depende del comportamiento del recluso. En este ámbito, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dicho que cualquier revisión en los casos de PPR o similar tendría que llevarse a cabo, como muy tarde, en el entorno de los 25 años de cumplimiento, pues en otro caso se vulneraría la prohibición de penas inhumanas. Pues bien, en varios de los supuestos en los que cabe imponer la PPR en España se exige el cumplimiento de 28, 30 y hasta 35 años antes de la primera revisión.
Además, la ejecución de la PPR se llevará a cabo en términos de especial dureza: los permisos no se concederán antes de los ocho años en el mejor de los casos y se retrasarán en los demás a los 12; la progresión al tercer grado exigirá, como mínimo, haber cumplido 15 años de prisión efectiva pero, dependiendo de los delitos, se retrasará, indefectiblemente, a los 18, 20, 22, 24 y hasta 32 años de cumplimiento.
En segundo lugar, se ha cuestionado si la PPR está suficientemente predeterminada como exige el art. 25.1 CE y la respuesta es que no: la revisión depende en buena medida de unos pronósticos de reiteración delictiva y de reinserción social de cuya fiabilidad, según los especialistas, se puede dudar y, en última instancia, estamos ante una pena aplicable sin un límite máximo de tiempo y que, por tanto, puede durar toda la vida del condenado. El TC ha dicho que “las razones por las que una norma sancionadora puede vulnerar el mandato de taxatividad residen… en que el límite máximo quede… indeterminado en la norma” (STC 129/2006)
Finalmente, la PPR tampoco parece compatible con el mandato de resocialización que nuestra CE —guste o no— impone (art. 25.2) a las penas privativas de libertad: como ya se ha dicho, puede ser perpetua, es muy restrictiva en materia de permisos y concesión del tercer grado y muy dura comparándola con regulaciones semejantes de la mayoría de países europeos.
Miguel Ángel Presno Linera es profesor de Derecho Constitucional.
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